Magistrado Ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE
G.
En el curso del juicio por daño
moral que sigue el ciudadano CARLOS
ENRIQUE MORALES CARABALLO, mediante sus apoderados HORACIO MORALES LONGART,
FLORENCIO ORLANDO SUAREZ OLTRA y THAIDE MORALES CARABALLO, contra la empresa
mercantil SEGUROS ORINOCO C.A.,
representada por los abogados JESÚS RUIZ ESCALONA, JORGE ANGELO ARMAS, CARLOS ACEDO
SUCRE, ALFONSO GRATEROL JATAR y JUAN RAMÍREZ TORRES, el Juzgado Superior Noveno
en lo Civil Mercantil y del tránsito
de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de
Caracas, conociendo en apelación, dicto sentencia definitiva con fecha 13 de
agosto de 1999, en la cual declaró con lugar el daño moral modificando el fallo apelado, y en
consecuencia, condenó a la empresa demandada a cancelar la cantidad de
doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), por concepto de daños
sufridos en el patrimonio moral del actor.
Contra la anterior decisión,
anunciaron recurso de casación los apoderados judiciales de ambas partes.
Admitidos dichos recursos, fueron
oportunamente formalizados, contestados, replicados y contrarreplicados.
Cumplidos los trámites de Ley, se
declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidirlo se
pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe,
en los términos siguientes:
RECURSO
DE CASACIÓN DE SEGUROS ORINOCO C.A.
RECURSO
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Por la manera como resolverá la sala el recurso por defecto de
actividad, invierte el orden seguido en la formalización, para analizar la
denuncia contenida en el punto “D,” Capitulo II de dicho escrito, en la que se
alega la violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, en virtud de haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia
negativa, de acuerdo con la siguiente motivación:
Consta en la página 7 del escrito
de contestación, -es el folio cuatrocientos ochenta y uno (481) del
expediente-, que la empresa mercantil accionada alegó que los hechos ilícitos
derivados de denuncias penales sólo pueden accionarse con fundamento en la
segunda parte del artículo 1.185 de Código Civil. Que, en consecuencia, el
exceso en los límites de la buena fe –mala fe- debe alegarse y probarse. Que la
denuncia interpuesta por la ciudadana Cecilia Maza no excedió los limites
fijados por la buena fe, y que dicha ciudadana, con la denuncia interpuesta en
fecha 3 de octubre de 1995, lo que hizo fue cumplir con un deber ciudadano. Si
bien la recurrida, en su narrativa, reconoce la existencia de dicha defensa,
formulada en el acto de contestación, pues así lo expresa en el resumen que
efectúa de los términos de la contestación; sin embargo, no emitió
pronunciamiento, ni decidió esa defensa, que formaba parte esencial del
problema sometido a su decisión. Por consiguiente, al no decidir la recurrida
la defensa alegada por la sociedad mercantil demandada, de que los hechos
ilícitos que se hacen derivar de denuncias penales deben basarse en el segundo
párrafo del artículo 1.185 del Código civil
y no en el primero, como lo hizo el actor; al no resolver respecto de la
necesaria alegación y prueba de una actuación de mala fe; al no decidir si la
denuncia interpuesta por la ciudadana Cecilia Maza había excedido o no los limites fijados por la buena fe; y al
guardar silencio en relación con el alegato de que la denuncia formulada por la
citada ciudadana cumplió con un deber ciudadano, la recurrida no se atuvo a los
limites en que quedó planteado el problema judicial sometido a su decisión,
incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.
Para resolver, la Sala observa:
Según la doctrina, el vicio de
incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial
debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por
éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del
litigio. El presupuesto del requisito de la congruencia es el problema judicial
que las partes debaten y que ha sido definido por la Sala de la siguiente
manera: el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda
circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual
sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos,
aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (Sent, de fecha 16 de
julio de 1915, en jurisprudencia
y Critica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del
Comercio. Caracas 1925. P 322). Por otra parte, cuando la ley estatuye que la
sentencia debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las
excepciones y defensas opuestas,” le ordena al juez que debe ordenar en el fallo
cómo quedó constituida en cada caso la relación jurídico procesal creada por la
demanda y por la contestación. Con base en la determinación del problema
judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la incongruencia
del fallo, que puede dar lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez
extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue
sometido; o incurre en incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido
pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial. Es este
último el vicio que el formalizante imputa a la recurrida.
El formalizante tiene razón en el
cargo que imputa a la recurrida, ya que ella analizó la pretensión del actor a
una indemnización por daño moral, con base únicamente en el primer parágrafo
del artículo 1.185 del Código Civil, sin que exista en su fallo alguna decisión
en relación con la hipótesis contenida en el segundo párrafo del citado
artículo, según el cual (…) “debe igualmente reparación quien haya causado un
daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por
la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.
Este vicio de incongruencia negativa es esencial, ya que según la doctrina, el
citado articulo 1.185 contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija
elementos que diferencian una y otra. Los códigos civiles anteriores sólo
contemplaban el hecho ilícito por antonomasia; es decir, el daño causado a otro
con intención o por negligencia o por imprudencia.
Esos dos hechos ilícitos estaban previstos en los
artículos 1.217 y 1.218 del Código Civil de 1922, los cuales están, desde 1942
sintetizados en la primera parte del artículo 1.185. A este precepto general se
añadió el párrafo especial arriba mencionado en el que se asimila el hecho
ilícito al abuso de derecho; y como es natural, este hecho ilícito es diferente
al consagrado en la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil, ya que
tiene características propias, requiere de la comprobación de otros elementos,
de la prueba de hechos y circunstancias que no son menester probar cuando se
trata del hecho ilícito propiamente dicho, aun cuando estén comprendidos en una
misma disposición.
El artículo 1.185 del Código
Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes.
En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado
por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla,
casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y
complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha
hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho,
expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho,
excede “ los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual
ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en
conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma
simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto
de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole
moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la
tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es
corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del
artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten
luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis
distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos
situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y
las del que procede sin ningún derecho. Por consiguiente, está obligada la
recurrida a resolver a cuál de las dos hipótesis analizadas correspondía el
caso de autos, con mayor razón si se le pidió expresamente. Por las razones
expuestas, se declara procedente la infracción contenida en esta denuncia.
La Sala al encontrar procedente
una denuncia de infracción de las
descritas en el ordinal 1º del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de
formalización, de conformidad con el artículo 320 ejusdem.
En virtud de la procedencia del
recurso de casación formalizado por la demandada, esta Sala de Casación Civil,
considera innecesario conocer las denuncias expuestas en el escrito de
formalización presentado por la parte actora, ciudadano Carlos Enrique Morales
Caraballo.
Por las razones precedentes, la sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación
anunciado y formalizado por la parte demandada, Seguros Orinoco C.A., contra la
decisión de fecha 13 de agosto de 1999 dictada por el Juzgado Superior Noveno
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, En consecuencia se repone la causa al estado de que
el Juez que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio
que dio lugar a la nulidad del fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase
el expediente al Tribunal de origen ya mencionado.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil,
en Caracas, a los VEINTISEIS (24) días del mes de abril de dos mil. Años: 190° de la Independencia
y 141° de la Federación.
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
El
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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Exp.
N° 99-928