Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

               En el curso del juicio por daño moral que sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORALES CARABALLO, mediante sus apoderados HORACIO MORALES LONGART, FLORENCIO ORLANDO SUAREZ OLTRA y THAIDE MORALES CARABALLO, contra la empresa mercantil SEGUROS ORINOCO C.A., representada por los abogados JESÚS RUIZ ESCALONA, JORGE ANGELO ARMAS, CARLOS ACEDO SUCRE, ALFONSO GRATEROL JATAR y JUAN RAMÍREZ TORRES, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dicto sentencia definitiva con fecha 13 de agosto de 1999, en la cual declaró con lugar el daño moral  modificando el fallo apelado, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a cancelar la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), por concepto de daños sufridos en el patrimonio moral del actor.

 

               Contra la anterior decisión, anunciaron recurso de casación los apoderados judiciales de ambas partes.

 

               Admitidos dichos recursos, fueron oportunamente formalizados, contestados, replicados y contrarreplicados.

 

               Cumplidos los trámites de Ley, se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidirlo se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN DE SEGUROS ORINOCO C.A.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

I

 

               Por la manera como resolverá la sala el recurso por defecto de actividad, invierte el orden seguido en la formalización, para analizar la denuncia contenida en el punto “D,” Capitulo II de dicho escrito, en la que se alega la violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, de acuerdo con la siguiente motivación:

 

               Consta en la página 7 del escrito de contestación, -es el folio cuatrocientos ochenta y uno (481) del expediente-, que la empresa mercantil accionada alegó que los hechos ilícitos derivados de denuncias penales sólo pueden accionarse con fundamento en la segunda parte del artículo 1.185 de Código Civil. Que, en consecuencia, el exceso en los límites de la buena fe –mala fe- debe alegarse y probarse. Que la denuncia interpuesta por la ciudadana Cecilia Maza no excedió los limites fijados por la buena fe, y que dicha ciudadana, con la denuncia interpuesta en fecha 3 de octubre de 1995, lo que hizo fue cumplir con un deber ciudadano. Si bien la recurrida, en su narrativa, reconoce la existencia de dicha defensa, formulada en el acto de contestación, pues así lo expresa en el resumen que efectúa de los términos de la contestación; sin embargo, no emitió pronunciamiento, ni decidió esa defensa, que formaba parte esencial del problema sometido a su decisión. Por consiguiente, al no decidir la recurrida la defensa alegada por la sociedad mercantil demandada, de que los hechos ilícitos que se hacen derivar de denuncias penales deben basarse en el segundo párrafo del artículo 1.185 del Código civil y no en el primero, como lo hizo el actor; al no resolver respecto de la necesaria alegación y prueba de una actuación de mala fe; al no decidir si la denuncia interpuesta por la ciudadana Cecilia Maza  había excedido o no los limites fijados por la buena fe; y al guardar silencio en relación con el alegato de que la denuncia formulada por la citada ciudadana cumplió con un deber ciudadano, la recurrida no se atuvo a los limites en que quedó planteado el problema judicial sometido a su decisión, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.

 

               Para resolver, la Sala observa:

 

               Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. El presupuesto del requisito de la congruencia es el problema judicial que las partes debaten y que ha sido definido por la Sala de la siguiente manera: el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (Sent, de fecha 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Critica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322). Por otra parte, cuando la ley estatuye que la sentencia debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas,” le ordena al juez que debe ordenar en el fallo cómo quedó constituida en cada caso la relación jurídico procesal creada por la demanda y por la contestación. Con base en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la incongruencia del fallo, que puede dar lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o incurre en incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial. Es este último el vicio que el formalizante imputa a la recurrida.

 

               El formalizante tiene razón en el cargo que imputa a la recurrida, ya que ella analizó la pretensión del actor a una indemnización por daño moral, con base únicamente en el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, sin que exista en su fallo alguna decisión en relación con la hipótesis contenida en el segundo párrafo del citado artículo, según el cual (…) “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. Este vicio de incongruencia negativa es esencial, ya que según la doctrina, el citado articulo 1.185 contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. Los códigos civiles anteriores sólo contemplaban el hecho ilícito por antonomasia; es decir, el daño causado a otro con intención o por negligencia o por imprudencia.

 

               Esos dos  hechos ilícitos estaban previstos en los artículos 1.217 y 1.218 del Código Civil de 1922, los cuales están, desde 1942 sintetizados en la primera parte del artículo 1.185. A este precepto general se añadió el párrafo especial arriba mencionado en el que se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho; y como es natural, este hecho ilícito es diferente al consagrado en la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil, ya que tiene características propias, requiere de la comprobación de otros elementos, de la prueba de hechos y circunstancias que no son menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, aun cuando estén comprendidos en una misma disposición.

 

               El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “ los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho. Por consiguiente, está obligada la recurrida a resolver a cuál de las dos hipótesis analizadas correspondía el caso de autos, con mayor razón si se le pidió expresamente. Por las razones expuestas, se declara procedente la infracción contenida en esta denuncia.

 

II

 

               La Sala al encontrar procedente una denuncia de  infracción de las descritas en el ordinal 1º del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con el artículo 320 ejusdem.

 

               En virtud de la procedencia del recurso de casación formalizado por la demandada, esta Sala de Casación Civil, considera innecesario conocer las denuncias expuestas en el escrito de formalización presentado por la parte actora, ciudadano Carlos Enrique Morales Caraballo.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones precedentes, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, Seguros Orinoco C.A., contra la decisión de fecha 13 de agosto de 1999 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En consecuencia se repone la causa al estado de que el Juez que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen ya mencionado.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los VEINTISEIS (24) días del mes de abril   de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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                                                        FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

        El    Magistrado,

 

 

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   CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. N° 99-928